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Artículo 1 de la Ley 17.915 · Reencasilla a personal que señala

Reencasilla a personal que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29362 / 7179718.

Texto oficial

"Artículo 1°.- Los funcionarios titulares de cargos de planta del Servicio Nacional de Salud, no afectos a las disposiciones de la ley N°. 15.076, que por lo menos desde un año antes al 1°. de Octubre de 1972 estaban desempeñando, en forma permanente y continua, funciones correspondientes a cargos de escalafones diferentes a los determinados en sus nombramientos, serán reencasillados, a contar desde esa misma fecha, en el escalafón de los cargos que estaban desempeñando efectivamente, siempre que cumplan con los requisitos legales para ser nombrados en cargos correspondientes a dichas funciones, con el grado o categoría que a la fecha de la vigencia de la presente ley habrían alcanzado en el escalafón del cargo de que son titulares. Si el escalafón en que deben ser reencasillados no alcanza a extenderse hasta el grado o categoría que les correspondería, los funcionarios afectados serán reencasillados en el último grado o categoría del respectivo escalafón. No obstante lo dispuesto en el inciso primero para los efectos del reencasillamiento de la presente ley, no será necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 14 del D.F.L. N°. 338, de 1960, en los casos de los funcionarios que hayan estado cumpliendo funciones diferentes a las de sus nombramientos, en forma permanente y continua, durante los tres años anteriores al día 1°. de Octubre de 1972. La aplicación de estas disposiciones no afectará de manera alguna los beneficios establecidos para los funcionarios en los artículos 59 y 60 del D.F.L. N°. 338, de 1960.