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Artículo 6 de la Ley 17.940

Concede mensualmente, a contar del 1° de abril del;año en curso, u anticipo de reajuste a todos los;trabajadores del sector publico y privado; modifica las;leyes que indica. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29382 / 8571454.

Texto oficial

Artículo 6.- Concédese, por una sola vez, una asignación de escolaridad de E° 500.-, que será pagada dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley, por cada hijo, reconocido como carga familiar. Esta asignación será de cargo del organismo o institución de previsión social o Servicio, Institución o Empresa del Sector Público que tenga la responsabilidad del pago de la asignación familiar respectiva y será pagada a quien esté percibiendo ésta. No tendrán derecho a esta asignación los trabajadores que estén disfrutando de alguna asignación de escolaridad cuyo monto sea igual o superior a E° 500, con respecto a los hijos por los cuales estén recibiendo esta asignación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, con cargo a los recursos que consulta esta ley se aportarán al Servicio de Seguro Social las sumas necesarias para que dé cumplimiento al pago de este beneficio en la parte que no pueda financiar con sus propios recursos. Asimismo, se hará con cargo a los recursos de esta ley el pago de la asignación de escolaridad que corresponda al personal del sector público y pensionados cuyas asignaciones familiares son pagadas con cargo a los presupuestos de la Nación o de las instituciones a que se refiere el artículo 1 de la presente ley. Esta asignación no será imponible ni considerada renta para ningún efecto legal.