Texto oficial
Artículo 47 F.- Procederá declarar la inadmisibilidad
en los siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por una
persona u órgano legitimado;
2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un
precepto legal que haya sido declarado conforme a la
Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control
preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el
mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en
tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia
ejecutoriada;
4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no
tenga rango legal;
5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente
en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto
legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no
resultará decisiva en la resolución del asunto, y
6° Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que
deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya
recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial
pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y
el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos
los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de
recurso alguno.