Texto oficial
ARTICULO 6° Introdúcense las siguientes modificaciones
al decreto ley 1.097, de 1975:
a) Reemplázase el inciso final del artículo 15° por
los siguientes:
"La Superintendencia podrá exigir, cuantas veces estime
necesarias, en cualquier época del año a una institución
fiscalizada, balances generales referidos a determinadas
fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone,
deberán ser informados por los auditores externos que ésta
designe.
"Estos balances se confeccionarán con sujeción a las
normas generales o particulares que señale el
Superintendente, en especial respecto de las provisiones o
castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos
para la aplicación de las disposiciones que rigen a las
instituciones fiscalizadas".
b) Agrégase el siguiente artículo 19° bis:
"Artículo 19° bis Cuando a juicio del Superintendente,
la situación de una institución fiscalizada presentare
inestabilidad financiera o administración deficiente, se le
podrán prohibir total o parcialmente uno o más de los
actos que se indican en este artículo por el plazo que
estime necesario. Se entenderá en todo caso que la
administración es deficiente, cuando la institución haya
concentrado créditos a personas naturales o jurídicas
vinculadas directamente o a través de terceros, a la
propiedad o gestión de la institución".
"La institución, en estos casos, quedará sujeta a las
siguientes prohibiciones:
1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural
o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros,
a la propiedad o gestión de la institución.
2) Renovar por más de treinta días a cualquier
crédito.
3) Alzar o limitar las garantías de los créditos
vigentes.
4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales
que correspondan al activo fijo o a sus inversiones
financieras.
5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.
6) Otorgar créditos sin garantía.
7) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar
cualquiera de los actos señalados en los números
anteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20°, los
directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin
autorización escrita del Superintendente, acuerden,
ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos
en el inciso anterior, serán sancionados con presidio menor
en sus grados medio a máximo.
Durante el lapso a que se refiere este artículo, la
revocación o renuncia de los directores de la institución
o la renuncia o término de contrato de sus gerentes,
administradores o apoderados no producirán efecto alguno,
si tales actos no han sido autorizados por el
Superintendente.
Si durante ese mismo período se convocara a junta de
accionistas para aumentar el capital de la institución,
fusionarla o vender sus activos, el Superintendente podrá
modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos a
publicar con este mismo objeto".