Texto oficial
Artículo 8° ter.- Los títulos de deuda que emitan
emisores ya inscritos en el Registro de Valores y que
cumplan con las características o condiciones que
establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante
norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la
emisión, la colocación o del inversionista al que se
dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la
modalidad de registro automático establecido en este
artículo.
Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su
solicitud de inscripción automática, la o las
clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8°
bis de esta ley, el ejemplar de la escritura pública
exigido por los artículos 104 o 137 de la misma, según el
tipo de título del cual se trate, y el resto de la
documentación que la Comisión para el Mercado Financiero
establezca, mediante norma de carácter general, respecto de
los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su
caso, de las modificaciones respectivas.
A partir del día hábil siguiente de efectuado el pago
de derechos por la solicitud de inscripción, quedarán
inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio
de la ley, los títulos de deuda de emisores inscritos cuya
petición y pago de los derechos correspondientes sea
efectuada a través del sistema o procedimiento de
inscripción automática que la Comisión para el Mercado
Financiero establezca para tal efecto.