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Artículo 32 de la Ley de Mercado de Valores

Ley de mercado de valores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29472 / 8508210.

Texto oficial

Artículo 32.- Los corredores de bolsa y los agentes de valores estarán obligados, de acuerdo a las normas de carácter general que imparta la Comisión, y sin perjuicio de sus otras atribuciones a: a) Llevar los libros y registros que prescribe la ley y los que determine la Comisión, los que deberán ser preparados conforme a sus instrucciones; b) Proporcionar a la Comisión, en forma periódica, información sobre las operaciones que realicen; c) Enviar a la Comisión los estados financieros que éste solicite en la forma y periodicidad que determine, la cual podrá exigirles que ellos sean objeto de auditoría por auditores independientes; d) Informar a la Comisión, con a lo menos un mes de anticipación, de la apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales, y e) Proporcionar los demás antecedentes que a juicio de la Comisión sean necesarios para mantener actualizada la información del Registro.