Texto oficial
Artículo 54.- Toda persona que, directa o
indirectamente, pretenda tomar el control de una sociedad
anónima abierta, cualquiera sea la forma de adquisición de
las acciones, comprendiéndose incluso la que pudiese
realizarse por suscripciones directas o transacciones
privadas, deberá previamente informar tal hecho al público
en general.
Para los fines señalados en el inciso anterior, se
enviará una comunicación escrita en tal sentido a la
sociedad anónima que se pretende controlar, a las
sociedades que sean controladoras y controladas por la
sociedad cuyo control se pretende obtener, a la Comisión y
a las bolsas en donde transen sus valores. Con igual objeto,
se publicará un aviso destacado en 2 diarios de
circulación nacional y en el sitio en Internet de las
entidades que pretendan obtener el control, de disponer de
tales medios. La comunicación y la publicación antes
mencionadas deberán efectuarse, a lo menos, con diez días
hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda
perfeccionar los actos que permitan obtener el control de la
sociedad anónima respectiva y, en todo caso, tan pronto se
hayan formalizado negociaciones tendientes a lograr su
control o tan pronto se haya entregado información o
documentación reservada de esa sociedad
El contenido de la comunicación y de la publicación
señaladas en el inciso anterior será determinado por la
Comisión, mediante instrucciones de general aplicación y
contendrá al menos, el precio y demás condiciones
esenciales de la negociación a efectuarse.
La infracción de este artículo no invalidará la
operación, pero otorgará a los accionistas o a los
terceros interesados el derecho de exigir indemnización por
los perjuicios ocasionados, además de las sanciones
administrativas que correspondan. Asimismo, las operaciones
que permitan obtener el control que no cumplan con las
normas de este Título, podrán ser consideradas, en su
conjunto, como una operación irregular para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 29 del decreto ley Nº 3.538,
de 1980.