Texto oficial
Art. 58. La Comisión aplicará a los infractores de
esta ley, de sus normas complementarias, de los estatutos y
reglamentos internos que los rigen y de las resoluciones que
dicte conforme a sus facultades, las sanciones y apremios
establecidos en su ley orgánica y las administrativas que
se establecen en la presente ley.
Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones
necesarias para el cumplimiento de sus labores de
fiscalización y para clausurar las oficinas de los
infractores en los casos que sea necesario, la Comisión
podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza
pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Cuando en el ejercicio de sus funciones, los
funcionarios de la Comisión tomen conocimiento de hechos
que pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en
los artículos 59 y 60 de esta ley, salvo en lo referente a
la conducta ministerial de sus subalternos, el plazo de 24
horas a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal
Penal, solo se contará desde que la Comisión haya
efectuado la investigación correspondiente que le permita
confirmar la existencia de tales hechos y de sus
circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudiere aplicar por esas mismas
situaciones.