Texto oficial
Artículo 122.- Las juntas de tenedores serán
convocadas por el representante de dichos tenedores. El
representante deberá convocar a una junta:
1) Cuando así lo justifique el interés de los
tenedores, a juicio exclusivo del representante;
2) Cuando así lo solicite el emisor;
3) Cuando así lo soliciten tenedores que reúnan, a lo
menos, el 20% del valor nominal de los bonos en circulación
de la respectiva emisión;
4) Cuando así lo requiera la Comisión respectiva, con
respecto a los emisores sometidos a su control, sin
perjuicio de la facultad de convocarla directamente en
cualquier tiempo.
La Comisión respectiva practicará la citación si el
representante no la hiciere en cualquiera de los casos
señalados en el inciso anterior, en vista de la solicitud
firmada por el emisor o los tenedores, según el caso.
Todas las citaciones efectuadas por la Comisión se
realizarán con cargo al emisor.