Texto oficial
Artículo 130.- El emisor no podrá adquirir sus propios
bonos, sin perjuicio que pueda rescatarlos de acuerdo a lo
estipulado en el contrato de emisión o concediendo una
opción de rescate voluntario de idénticas condiciones a
todos los tenedores de una misma emisión.
Los bonos que el emisor tenga en cartera por no haberlos
colocado o por haberlos rescatado, no se considerarán como
tales para ningún efecto legal.