Texto oficial
Artículo 147.- En la liquidación de un patrimonio
separado, será liquidador el representante de los tenedores
de títulos de deuda o quien designe la junta de tenedores
de títulos de deuda con las facultades y obligaciones que
ésta le imponga. La sociedad quedará inhibida de pleno
derecho de toda facultad de administración y de
disposición de los bienes que lo integran, quedando
radicadas dichas atribuciones en el liquidador. Esta
limitación subsistirá hasta la extinción de los créditos
que conforman su pasivo.
Los regímenes de administración y de custodia
continuarán aplicándose a los activos sujetos a ellos,
mientras no sean liquidados en la forma que se indica en
este título. La liquidación de un patrimonio separado no
acarrea la terminación automática de los correspondientes
contratos de administración o de custodia, sin perjuicio de
la facultad del liquidador para ponerles término.
Los gastos de la liquidación de un patrimonio separado
deben ser pagados con cargo a los bienes que lo integran o
con los bienes del patrimonio común en el caso que la
sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación. Para tal efecto
éstos se considerarán como créditos valistas.