Texto oficial
Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán
establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e
información en tiempo real respecto de las transacciones de
valores que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan
comercializar o reproducir estas informaciones, salvo
autorización expresa de la bolsa que las origina.
Asimismo, las bolsas deberán establecer mecanismos de
interconexión en tiempo real, con calce vinculante y
automático entre distintas bolsas de valores, de manera que
permitan la mejor ejecución de las órdenes de los
inversionistas, incluyendo aquellas que provengan de
terceras bolsas. La Comisión establecerá, mediante norma
de carácter general, los sistemas de negociación que
deberán interconectarse de manera vinculante, así como la
forma, condiciones, requisitos técnicos, de comunicación,
de seguridad y cualquier otro que deban cumplir los
mecanismos de interconexión, las bolsas y sus
participantes, para efectos de implementar esta norma,
velando siempre por el adecuado funcionamiento del mercado
financiero.
La Comisión, al momento de evaluar la aprobación de
las normas de las bolsas que establezcan las estructuras
tarifarias de interconexión, u otras condiciones aplicables
a sus participantes o a terceras bolsas, deberá propender
siempre a la búsqueda de un mercado equitativo,
competitivo, ordenado y transparente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 44, la Comisión, en caso que considere que una o
más condiciones establecidas en el reglamento de una bolsa
de valores sean discriminatorias o afecten la libre
competencia, rechazará, mediante resolución fundada, la
solicitud de aprobación de dicha reglamentación. La
resolución deberá contener un plazo prudente para que la
bolsa respectiva subsane las observaciones de la Comisión,
el que comenzará a correr desde que la referida resolución
sea notificada a la bolsa de valores. En caso que la bolsa
no corrija la situación en el plazo indicado, la Comisión
podrá proceder de acuerdo al Título IV del decreto ley Nº
3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue
reemplazado por el artículo primero de la ley Nº 21.000,
que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Para
efectos de lo establecido en el presente inciso, la
Comisión podrá requerir del informe técnico de la
Fiscalía Nacional Económica, la que deberá remitir dicho
informe a más tardar dentro del plazo de noventa días de
solicitado por la Comisión.