Texto oficial
Artículo 136. Las sociedades securitizadoras no podrán
tener en cada uno de sus patrimonios separados activos que
hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o
institución financiera relacionado a la misma, salvo que en
los títulos de deuda que sean emitidos por dicha sociedad
se exprese claramente la circunstancia de haber sido
originados o vendidos por un banco o institución financiera
relacionado y el porcentaje que ellos representan dentro del
total de activos del patrimonio separado. La misma
restricción se aplicará a las administradoras de fondos de
inversión de créditos securitizados a que se refiere la
ley N° 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que
administre.
El Banco Central de Chile, previo informe de la
Comisión, requerido conforme al artículo 35 de su Ley
Orgánica Constitucional, establecerá las condiciones y
determinará los créditos, inversiones y los derechos sobre
flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de
venta o cesión por los bancos o sociedades financieras a
las sociedades securitizadoras o fondos de inversión de
créditos securitizados. Corresponderá a la referida
Comisión la fiscalización del cumplimiento de las normas
que se dicten conforme al inciso precedente.