Texto oficial
Artículo 2.- Las sociedades anónimas pueden ser de
tres clases: abiertas, especiales o cerradas.
Son sociedades anónimas abiertas aquellas que
inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán
obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de
Valores, aquellas sociedades que durante doce meses
consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de
accionistas más de 2.000 accionistas o el número superior
que establezca la Comisión mediante norma de carácter
general, siempre que con aquel número no se vea
comprometida la fe pública, teniendo en consideración el
tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o
circunstancias similares.
Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el
Título XIII.
Son sociedades anónimas cerradas las que no califican
como abiertas o especiales.
Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades
anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización
de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la
Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas
a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren
valores.
Las sociedades anónimas abiertas solo podrán
solicitar la cancelación de sus acciones en el Registro de
Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con
derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De
aprobarse la solicitud de cancelación, el accionista
ausente o disidente tendrá derecho a retiro. En caso de que
la cancelación de la inscripción hubiere sido a
consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de
la Comisión, la sociedad continuará teniendo la calidad de
sociedad anónima abierta para los efectos de la presente
ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no
acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones
con derecho a voto, en cuyo caso, el accionista ausente o
disidente tendrá derecho a retiro.