Texto oficial
Art. 53. Los inspectores de cuentas y auditores externos
que no se encuentren regidos por el Título XXVIII de la ley
Nº 18.045, no estarán sometidos a la fiscalización de la
Comisión, excepto para efectos de su incorporación o
exclusión del Registro de Inspectores de Cuenta y Auditores
Externos que dicha entidad establecerá. El Reglamento
determinará los requisitos de idoneidad profesional o
técnica, así como las inhabilidades o causales en virtud
de las cuales dichos inspectores de cuentas y auditores
externos podrán ser incorporados y excluidos del mencionado
registro, o bien rechazada su inscripción en el mismo. De
las decisiones que al respecto tome la Comisión, se podrá
reclamar ante el juez de letras conforme a lo previsto en el
artículo 30 del decreto ley N° 3.538, de 1980, en lo que
fuere aplicable. El tribunal podrá suspender la ejecución
de lo resuelto por la Comisión, cuando su aplicación en el
intertanto pueda provocar un daño irreparable al
reclamante.
El informe de los auditores externos e inspectores de
cuentas será incorporado en la memoria junto con los
estados financieros y éstos podrán concurrir a las juntas
generales de accionistas con derecho a voz pero sin derecho
a voto.
Los auditores externos e inspectores de cuenta
responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que
causaren.