Texto oficial
Artículo 102.- Si el deudor hubiere agravado el mal
estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio
a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención
más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de
reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo
establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores,
liquidadores y gerentes de la sociedad anónima deudora, en
los siguientes casos:
1) Si la sociedad hubiere celebrado convenios privados
con algunos acreedores en perjuicio de los demás; y
2) Si después de la cesación de pago, la sociedad ha
pagado a un acreedor, en perjuicio de los demás,
anticipando o no el vencimiento de su crédito.