Texto oficial
ARTICULO TRANSITORIO: Concédese el derecho a pensión
de invalidez en conformidad con el artículo 10° de la ley
10.475, a los imponentes de la Caja de Previsión de
Empleados Particulares y de sus organismos auxiliares, que
con posterioridad al 9 de febrero de 1979, hayan cumplido
los requisitos que dicha norma señala y no han tenido
derecho a pensión de vejez.
JOSE T. MERINO CASTRO.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL
BENAVIDES ESCOBAR.- JAVIER LOPETEGUI TORRES.".