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Artículo 3 transitorio de la Ley 18.049 · Crea corte de apelaciones de arica

Crea corte de apelaciones de arica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29476 / 8696335.

Texto oficial

Artículo 3°.- Los funcionarios de los juzgados que por aplicación de esta ley se elevan de categoría, continuarán desempeñándose en ellos sin necesidad de nuevo nombramiento, incorporándose al final de las nuevas categorías o grados del Escalafón Primario y de Empleados en su caso, en el orden con que ingresaron a la categoría o grado de que provienen. Sin embargo, los funcionarios que no reúnan los requisitos legales para ser designados en los nuevos cargos respectivos, continuarán ocupando sus actuales categorías en el referido Escalafón hasta que cumplan los requisitos para el ascenso que la elevación de categoría determina. No obstante, estos últimos funcionarios tendrán también derecho a percibir las remuneraciones asignadas en la Escala de Sueldos del Poder Judicial a los nuevos cargos que desempeñen. Lo dispuesto en los incisos anteriores regirá desde la fecha de instalación de la Corte de Apelaciones de Arica.