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Artículo 33 de la Ley 18.073 · Ley de presupuesto para el año 1982.

Ley de presupuesto para el año 1982.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29500 / 8696416.

Texto oficial

Artículo 33.- Los trabajadores regidos por el decreto ley N° 2.200, de 1978, reajustarán sus remuneraciones y demás retribuciones en dinero en conformidad a las normas que se pacten en los instrumentos individuales o colectivos de trabajo. Las normas sobre reajustes automáticos establecidos en el Título V del decreto ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones, se aplicarán durante el año 1982 sólo a las pensiones y demás prestaciones previsionales devengadas en dinero. El reajuste a que se refiere el inciso anterior, se otorgará a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor, que determina el Instituto Nacional de Estadísticas, iguale o supere el 10% de aumento sobre el valor del índice determinado para los meses de Mayo o Julio de 1981, según haya sido la oportunidad en que fueron reajustadas las respectivas prestaciones en este último año. Las pensiones provenientes del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, se regirán por las normas del mencionado decreto ley.