Texto oficial
Artículo transitorio.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo 3°. transitorio del decreto ley N°. 1.239, de 1975, el Director Nacional de Aduanas podrá acordar para las industrias terminales automotrices modalidades especiales de almacenamiento particular, de aquéllas a que se refiere el artículo 139 de la Ordenanza de Aduanas.