Texto oficial
Artículo 2°.- La exigencia de publicar los acuerdos internacionales aprobados en el artículo anterior, se tendrá por cumplida mediante el depósito de un texto en la Contraloría General de la República y de otro en el Ministerio de Relaciones Exteriores, para su consulta pública, debidamente autentificados por las firmas del Presidente de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores.