Texto oficial
Artículo 100.- La prescripción se interrumpe sólo
respecto del obligado a quien se notifique la demanda
judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial
necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar
la ejecución.
Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien
se notifique para los efectos establecidos en los artículos
88 y 89.
Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha
reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.