Texto oficial
Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el
artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:
1) El procedimiento será verbal; pero las partes
podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se
establezcan los hechos invocados y las peticiones que se
formulen. Deducida la demanda, citará el tribunal a la
audiencia del quinto día hábil después de la última
notificación;
2) La notificación de la demanda se efectuará
conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del
Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se
presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el
que corresponda al inmueble arrendado;
3) En la demanda deberán indicarse los medios de
prueba de que pretende valerse la demandante. Sólo podrán
declarar hasta cuatro testigos por cada parte y la nómina,
con la individualización de los que el actor se proponga
hacer declarar, se presentará en el escrito de demanda. La
nómina con los testigos del demandado, hasta antes de las
12:00 horas del día que preceda al de la audiencia;
4) La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que
asista, se iniciará con la relación verbal de la demanda y
continuará con la contestación verbal del demandado. Acto
seguido se procederá obligatoriamente al llamado a
conciliación;
5) En la contestación el demandado podrá reconvenir
al actor, debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios
de prueba que sustentan su pretensión. De la reconvención
se dará traslado a la demandante, la que podrá contestar
de inmediato o reservar dicha gestión para la audiencia a
que se refiere el inciso final del número 6) del presente
artículo. En ambos casos, la reconvención será tramitada
y resuelta conjuntamente con la cuestión principal;
6) En caso de no producirse avenimiento total, el juez
establecerá los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de
inmediato a la recepción de la prueba ofrecida en la
demanda y la contestación.
Si el tribunal no estimare que existan puntos
sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser
acreditados, citará de inmediato a las partes para oír
sentencia.
Si se hubiere deducido demanda reconvencional, la
demandante podrá solicitar se cite a las partes a una nueva
audiencia a realizarse dentro de los 5 días siguientes, a
objeto de proceder a la contestación de la misma y a la
recepción de la prueba que ofrezca. Las partes se
entenderán citadas de pleno derecho a dicha audiencia y se
procederá en ella en conformidad a lo establecido en el
presente artículo. En este caso, cualquiera de las partes
podrá solicitar se reserve para dicha audiencia el examen
de la prueba que no pudiere ser rendida en el acto;
7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir
ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa.
Concluida la recepción de la prueba, las partes serán
citadas a oír sentencia;
7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de
lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la
restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del
arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si
fuere necesario.
Esta medida será procedente en aquellos casos en que
el arrendador demandare la terminación del contrato de
arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por
haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado
para su uso como consecuencia de la acción u omisión del
arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será
necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes
presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la
audiencia, la existencia de una presunción grave del
derecho que se reclama.
Cuando lo estime necesario para acceder a la
restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá
exigir caución al demandante con cargo a la cual se
indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios
sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia
definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.
8) Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en
la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión
principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia
definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre
los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o
incompatibles con aquélla;
9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de
primera instancia y las resoluciones que pongan término al
juicio o hagan imposible su continuación.
Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto
devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y
durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no
innovar.
En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a
solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación
sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera
para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido
resueltas en el fallo apelado, y
10) Las partes podrán comparecer y defenderse
personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya
renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea
superior a cuatro unidades tributarias mensuales.