Texto oficial
Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos
por esta ley que consten por escrito, las firmas de los
contratantes serán autorizadas por un notario público,
quien deberá solicitar los títulos que habiliten al
arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual
recaiga el contrato. Estos contratos autorizados ante
notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer
la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo
18-A.
Cuando los contratos no consten por escrito, se
presumirá que la renta es el monto consignado en los
depósitos o documentos de pago por al menos tres meses
consecutivos y, en caso de que éstos no existan, se
presumirá que la renta es la que declare el arrendatario.