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Artículo 1 de la Ley 18.109

Autoriza la celebracion de convenios para el pago de patentes mineras que se devenguen en 1982

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29533 / 9046773.

Texto oficial

Artículo 1°.- A solicitud de interesado, los tesoreros regionales o los provinciales, o las municipalidades de las comunas donde no existan aquellos tesoreros, según corresponda a la ubicación de la respectiva pertenencia, celebrarán convenios con el objeto de dar por solucionadas las patentes mineras que deban pagarse en Marzo de 1982 para amparar pertenencias de sustancias mencionadas en el inciso primero del articulo 3° del Código de Minería. En el convenio, el interesado reconocerá, en favor del Fisco, el valor que tendría que haber pagado, expresado en la unidad tributaria mensual de Marzo de 1982, sin el recargo del inciso segundo del artículo 120 del Código de Minería. Se entenderá incorporada en el correspondiente convenio, por el solo ministerio de la ley, la estipulación de que los impuestos retenidos al titular de la concesión en los meses de Abril a Noviembre de 1982, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74, N° 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se imputarán al pago de la deuda que el interesado haya reconocido en favor del Fisco, sin que tales impuestos retenidos pierdan su carácter de pago provisional para los efectos de los impuestos a la renta. En el caso de que las retenciones sean inferiores al monto de la deuda reconocida en favor del Fisco por concepto de patente minera, la diferencia reajustada en la misma proporción en que haya variado el índice de precios al consumidor entre el 28 de Febrero y el 30 de Noviembre de 1982, deberá pagarse, en una sola cuota, en el mes de Diciembre de 1982. A las deudas reconocidas en los convenios que se celebren de acuerdo con la presente ley, les será aplicable lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre recaudación, pago y reintegro de créditos del sector público. Para los efectos de celebrar los convenios contemplados en este artículo, las tesorerías correspondientes y las municipalidades, según el caso, se ajustarán a las instrucciones que imparta la Tesorería General de la República. La municipalidad actuará por medio de los funcionarios que determine el alcalde, mediante decreto. Los convenios a que se refiere este artículo sólo podrán celebrarse respecto del pago de las patentes de pertenencias o concesiones mineras de propiedad de personas naturales, o de sociedades regidas por las secciones I ó II del Título XII del Código de Minería. Quedan por consiguiente, excluidas del beneficio las sociedades anónimas en comandita y colectivas.