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Artículo 2 de la Ley 18.113

Establece y modifica disposiciones legales que indica relacionadas con la legislacion agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29537 · idParte: 7180891

Texto oficial

Artículo 2°.- Los saldos de precios que resultaren de las asignaciones o actos de enajenación a que se refiere el artículo anterior y el artículo 2° del decreto ley N° 2.247, de 1978, ingresarán al patrimonio fiscal y, con el carácter de créditos del sector público, se regirán por las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975. Dichos saldos se regirán, en lo que concierne a los obligados a su pago, por las normas establecidas en el Título VI de la Ley N° 17.235; gozarán del privilegio establecido en el artículo 2.472, número 8, del Código Civil, y su cobro corresponderá al Servicio de Tesorerías. Para los efectos previstos en el inciso anterior, los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la unidad del Servicio de Tesorerías que corresponda al lugar en que tengan su oficio, dentro del tercer día de practicada la inscripción en el Registro de Propiedad, copia auténtica del acta o copia de la escritura pública, en su caso, con certificado de inscripción.