Texto oficial
Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la
República para que, en el plazo de tres meses y mediante
uno o más decretos, disponga la liquidación de los bienes
muebles e inmuebles del Fondo de Abastecimiento y
Equipamiento Comunitario. Para tal efecto, deberá enajenar
estos bienes a través del Ministerio de Bienes Nacionales.
Los recursos monetarios de dichos fondos y los provenientes
de la enajenación precedente, ingresarán a rentas
generales de la nación.