Texto oficial
Artículo transitorio.- Sin perjuicio de la derogación
dispuesta en el artículo 3° el Director Nacional de
Industria y Comercio, ha tenido a contar de la fecha de
publicación de la Ley N° 18.121 y hasta el 26 de diciembre
de 1989, las mismas atribuciones que el artículo 4° del
decreto ley N° 1.126, de 1975, confirió a la Comisión
Administradora del Fondo de Abastecimiento y Equipamiento
Comunitario, sujeto a la obligación de rendir cuenta en su
oportunidad.