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Artículo UNICO de la Ley 18.124 · Modifica la ley n° 18.020, sobre subsidio familiar para personas de escasos recursos

Modifica la ley n° 18.020, sobre subsidio familiar para personas de escasos recursos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29548 / 8845593.

Texto oficial

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley 18.020: 1.- Reemplázase el párrafo inicial del artículo 3° por el siguiente: "Serán beneficiarios del subsidio familiar causado por el menor que viva a sus expensas, en el orden de precedencia que se señala, la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor, siempre que cumplan con los siguientes requisitos." 2.- Reemplázase el inciso final del artículo 3°, por el siguiente: "El Alcalde comprobará la calidad de beneficiario y la existencia de los requisitos señalados en esta ley, mediante declaraciones, informes, encuestas u otras diligencias que lo lleven a la convicción de la procedencia del beneficio." 3.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4°, por el siguiente: "Comprobada la calidad de beneficiario del solicitante y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, el alcalde respectivo dictará una resolución fundada de reconocimiento que se inscribirá en un registro especial y se comunicará al Servicio de Seguro Social. Si el beneficiario fuere un guardador u otra persona que hubiere tomado a su cargo el menor, en la resolución se indicarán los antecedentes en que se funde la convicción sobre dicha calidad de beneficiario." 4.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 4°, por el siguiente: "La resolución que acoja el recurso será comunicada al Alcalde respectivo, quien procederá a inscribir de inmediato, en el registro a que se refiere este artículo, a quien se reconozca la calidad de beneficiario, y eliminará de él, a quien corresponda.". 5.- Agrégase en el inciso primero del artículo 11, el siguiente párrafo precedido de un punto seguido (.): "Será circunstancia agravante, invocar la calidad de guardador o de tener a cargo el menor sin que ello sea efectivo.".