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Artículo 1 transitorio de la Ley 18.164 · Introduce modificaciones a la legislacion aduanera

Introduce modificaciones a la legislacion aduanera

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29587 · idParte: 7181086

Texto oficial

Artículo transitorio.- Las mercancías importadas con anterioridad a la publicación de la presente ley o que lleguen al país dentro del plazo de noventa días a contar desde su vigencia, y posteriormente reexportadas por el mismo importador, sin uso y sin haber sido comercializadas, darán derecho a un crédito fiscal igual al monto de los derechos aduaneros pagados en su internación, previa deducción del impuesto establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que se hubiere abonado a tales derechos de aduana. Este crédito se reconocerá mediante un certificado otorgado por el Servicio Nacional de Aduanas; su monto se expresará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; será nominativo e intransferible, y sólo podrá aplicarse al pago de derechos de aduana generados en importaciones posteriores. En caso de importaciones acogidas a regímenes de pago diferido de derechos, el crédito se reconocerá sólo por el monto de lo efectivamente pagado por las mercancías exportadas, cancelándose por el Servicio Nacional de Aduanas el saldo de la deuda pendiente por la parte que corresponda. Este crédito fiscal prescribirá en el plazo de 5 años contado desde la fecha de otorgamiento del respectivo certificado. Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda determinará los plazos, condiciones y modalidades para la aplicación de las normas establecidas en los incisos anteriores.