Texto oficial
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 15.718:
1.- Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°- El Instituto de Chile estará constituido por la Academia Chilena de la Lengua, por la Academia Chilena de la Historia, por la Academia Chilena de Ciencias, por la Academia Chilena de Ciencias Sociales, por la Academia Chilena de Medicina y por la Academia Chilena de Bellas Artes.";
2.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- El Instituto de Chile se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Educación Pública.";
3.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- La denominación "Instituto de Chile" corresponderá exclusivamente a la corporación creada por esta ley y la denominación "Academia Chilena", soló a las que integran el referido Instituto.";
4.- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°.- El Instituto de Chile será regido por un Consejo que estará integrado, por derecho propio, por el Director de la Academia Chilena de la Lengua y por los presidentes de las demás academias. También lo integrarán los delegados, miembros de número, por cada una de las seis academias.
Los Consejeros delegados durarán tres años en el cargo y podrán ser designados para nuevos períodos sucesivos. Cesarán en sus funciones directivas por renuncia, por remoción dispuesta por la academia respectiva y por inasistencia a cinco sesiones consecutivas sin causa justificada, a juicio del Consejo.
Es función principal del Consejo adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto de Chile. En especial, tendrá las siguientes funciones:
1.- Coordinar la acción de las academias para lograr las finalidades superiores del Instituto;
2.- Administrar el patrimonio del Instituto;
3.- Dictar las normas reglamentarias para su funcionamiento interno, y
4.- Adoptar los acuerdos que estime necesarios para realizar los fines del Instituto.";
5.- Agrégase el siguiente artículo 6°, nuevo:
"Artículo 6°.- El Consejo sesionará cada vez que sea convocado por el Presidente, de propia iniciativa o a solicitud de la tercera parte del total de sus miembros.
Para entrar en sesión y adoptar acuerdos se requiere la concurrencia de seis miembros, a lo menos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente.";
6.- Sustitúyese el artículo 6°, que pasa a ser artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- La directiva del Instituto de Chile estará