Texto oficial
ARTICULO 13° Los contribuyentes de la primera
categoría de la ley sobre impuesto a la renta, que lleven
contabilidad completa y declaren sus rentas de acuerdo con
un balance general, podrán rebajar de la renta imponible de
dicha categoría una suma equivalente al 8% anual de los
aumentos netos de capital pagados que se destinen a
disminuir el Pasivo Exigible de la empresa, siempre que
dichos incrementos de capital correspondan a emisión de
nuevas acciones para captar recursos de terceros,
tratándose de sociedades anónimas, o de aportes, que no
provengan de recursos o inversiones de la misma empresa, en
los demás casos.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior
se entenderá que el monto de los aumentos netos de capital
que se han destinado a la amortización de deudas
corresponde a la diferencia que se determine entre:
a) El aumento del Pasivo No Exigible existente entre el
31 de diciembre de 1982 y el término del ejercicio
respectivo, considerando en ambos casos la utilidad del
ejercicio o la deducción de la pérdida, y
b) El aumento de los activos de la empresa determinado
entre el 31 de diciembre de 1982 y el término del ejercicio
respectivo.
Para establecer la diferencia referida el contribuyente
deberá aplicar principios contables generalmente aceptados
y ceñirse a un sistema invariable mientras se acoja a lo
dispuesto en este artículo. El Servicio de Impuestos
Internos podrá, en todo caso, dictar normas de carácter
general respecto de los valores contables a considerar para
la determinación del aumento neto de capital, y a la
reajustabilidad de aquellos, siempre que tengan por objeto
uniformar criterios y posibilitar la exclusión de valores
nominales, transitorios, de orden y otros que no representen
inversiones efectivas o que distorsionen la magnitud real de
dichos valores.
El porcentaje de 8% anual indicado en el primer inciso
se reducirá en la proporción que representen los períodos
de no permanencia de los aumentos de capital efectuados
durante el ejercicio respectivo, en relación al aumento del
Pasivo No Exigible indicado en la letra a).
Lo dispuesto en el presente artículo regirá por los
años tributarios 1984 a 1987.