Texto oficial
Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que
impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no
excediere de tres, o
b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados
en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del
artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009,
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de
Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que
se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no
excediere de tres años.
En los casos previstos en las dos letras anteriores,
deberá cumplirse, además, lo siguiente:
1.- Que el penado no hubiere sido condenado
anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no
se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas
diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito
sobre el que recayere la nueva condena, y
2.- Que los antecedentes sociales y características de
personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior
al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles
determinantes del delito permitieren concluir que una
intervención individualizada de conformidad al artículo 16
de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su
efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán
ser aportados por los intervinientes antes del
pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista
en el artículo 343 del Código Procesal Penal.
Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha
instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería
de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena
dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código
Procesal Penal.