Texto oficial
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto fue
fijado por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:
a) Reemplázase el párrafo primero del inciso quinto
del artículo 34 por el siguiente:
"Las infracciones a este artículo serán castigadas con
presidio menor en sus grados medio a máximo.".
b) Agrégase a continuación del artículo 45, el
siguiente artículo 45 bis:
"Artículo 45 bis.- El que obtuviere créditos de
instituciones de crédito, públicas o privadas,
suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente
incompletos acerca de su identidad, actividades o estados de
situación o patrimonio, ocasionando perjuicios a la
institución, sufrirá la pena de presidio menor en sus
grados medio a máximo.".