Texto oficial
ARTICULO 1° Autorízase la desafiliación del Sistema
de Pensiones creado por el decreto ley 3.500, de 1980, a
quienes se encuentren en alguna de las situaciones que se
señalan:
a) Personas que pueden pensionarse en el régimen
previsional del antiguo sistema con edades inferiores a
sesenta y cinco años si es hombre y sesenta si es mujer,
quienes deberán solicitar la desafiliación dentro del
plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de
publicación de esta ley. Esta norma no se aplicará a los
casos a que se refiere el artículo 12 del decreto ley
2.448, de 1978;
b) Personas que hayan sido imponentes de instituciones
de previsión del régimen antiguo y que por no cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 4° transitorio del
decreto ley N° 3.500, de 1980, no tengan derecho a Bono de
Reconocimiento, o que teniendo derecho a éste sólo
conforme al inciso cuarto del referido artículo, tengan a
lo menos 60 meses de cotizaciones anteriores a julio de
1979;
c) DEROGADA.-
El Superintendente de Administradoras de Fondos de
Pensiones conocerá las solicitudes de desafiliación y
establecerá la concurrencia de los requisitos a que se
refiere este artículo.