Texto oficial
Artículo 23.- La contravención de cualquiera de las
prohibiciones establecidas en el artículo anterior será
sancionada, mientras el pedimento, la manifestación, la
concesión o las acciones estén en poder del infractor, con
su transferencia a la persona que primero denuncie el hecho
ante el juez respectivo.
En todo caso, las personas a que se refieren los
números 1° y 2° del artículo precedente, que incurran en
la contravención sufrirán, además, la pena de
inhabilitación especial temporal en su grado medio para el
cargo que desempeñen.