Texto oficial
Artículo 89.- La inscripción ordenada en el inciso
final del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo
de ciento veinte días, contado desde la fecha de la
sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto
que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, en su
caso.
El portador de las copias autorizadas de los
instrumentos a que se refiere el inciso siguiente, estará
facultado para requerir la inscripción.
La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia
y el acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia
de la fecha en que se haya publicado el extracto.
Si la inscripción no se requiere dentro del plazo
señalado en el inciso primero, la sentencia dejará de
surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. En
tal caso, cualquiera persona podrá solicitar del juez que
ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado.