Texto oficial
Artículo 169.- Será válido el contrato de promesa de
venta de una concesión minera, o de cuota o de parte
material de ella, de acciones de sociedades regidas por este
Código y, en general, de cualquier otro derecho regulado
especialmente en el mismo; aunque se estipule que es
facultativo para el promitente comprador celebrar la
compraventa o no hacerlo.
Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en
el Registro de Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de
Accionistas, según proceda, estará obligado a celebrar la
compraventa, en los mismos términos en que lo habría
estado el promitente vendedor, todo aquél a quien se
transfiera la cosa, a cualquier título.
Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin
consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta
un acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede
limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la
cosa prometida, quedará resuelto ipso facto el acto o
contrato, una vez celebrada la compraventa, salvo que el
promitente comprador exprese su propósito de respetarlo,
sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su
antecesor en el dominio.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se
aplicará también al contrato de promesa de compraventa y
al contrato de opción de compra de los bienes a que se
refiere el inciso primero. Respecto de este último
contrato, bastará la sola aceptación de la oferta
irrevocable para que quede perfeccionada la compraventa
propuesta, pero tanto la oferta como la aceptación
deberán, en todo caso, constar en escritura pública.