Texto oficial
Artículo 171.- Tratándose de arrendamiento o de
usufructo de pertenencia, se entenderá que la explotación
hecha conforme al título constituye uso y goce legítimo de
ella y el arrendatario o el usufructuario no será
responsable de la disminución de sustancias minerales que a
consecuencia de tal explotación sobrevenga.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
la observancia de las normas sobre policía y seguridad
mineras.