Texto oficial
Artículo transitorio.- Los procesos regidos por el artículo 165 del Código Tributario que se encontraren pendientes a la fecha de vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose de acuerdo con las normas que regían a la época de su iniciación.
Sin embargo las sentencias que se dicten deberán notificarse personalmente o por cédula y, en contra de ellas, procederá el recurso de apelación en la forma establecida en esta ley.