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Artículo 15 de la Ley 18.264 · Ley de presupuestos del sector publico año 1984

Ley de presupuestos del sector publico año 1984

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29684 / 9046873.

Texto oficial

Artículo 15.- El número de horas extraordinarias-año, fijado en los presupuestos de cada servicio o Institución, constituye el máximo que regirá para la entidad respectiva, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como a las nocturnas o en días festivos. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias. Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley no necesitarán la visación del Ministerio de Hacienda.