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Artículo UNICO de la Ley 18.275 · Modifica articulo 8° del decreto ley n° 2.437, de 1978

Modifica articulo 8° del decreto ley n° 2.437, de 1978

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29694 / 5986682.

Texto oficial

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° del decreto ley N° 2.437, de 1978: a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Los demás hipódromos del país podrán realizar las siguientes reuniones: una, los días viernes, sábados o domingos; otra, los días festivos o sus vísperas, y una, cada dos semanas en cualquier otro día hábil". b) Agrégase, como inciso final, el siguiente: "En todo caso, los hipódromos no podrán celebrar más de 86 reuniones anuales cada uno.".