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Artículo 28 de la Ley de Tránsito

Ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29708 · idParte: 8755748

Texto oficial

Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicará en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir.