Texto oficial
Artículo 173.- En todo accidente del tránsito en que
se produzcan daños el o los participantes estarán
obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial
más próxima.
Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo
hicieren y abandonaren el lugar del accidente.
Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor
que no cumpla lo establecido en el artículo 183 y
abandonare el lugar del accidente.