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Artículo 4 transitorio de la Ley de Tránsito

Ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29708 · idParte: 8755975

Texto oficial

Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 213, la inscripción de un conductor en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados se efectuará con la primera comunicación que Carabineros de Chile remita a ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al tránsito cometidas por conductores que posean una licencia vigente en conformidad con la Ordenanza General del Tránsito, o con la sentencia judicial, en los casos de los artículos 215 y 217. La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile y que se remita al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados contendrá las menciones que ordena el artículo 212. El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para relacionar la inscripción que se efectúe en conformidad con este artículo con la obtención de la licencia de conductor definitiva en conformidad con las normas de la presente ley.