Texto oficial
Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser
de clase A, para Conductores Profesionales y no
profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia
no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos,
destrezas y habilidades necesarias para la conducción de
los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva
licencia.