Texto oficial
ARTICULO 5° En el artículo 21° del decreto ley 910,
de 1975, introdúcense las siguientes modificaciones, con
vigencia a contar del 1° de enero de 1984:
a) En el inciso primero reemplázase la expresión:
"tendrán derecho a deducir del monto del impuesto a la
Renta de Primera Categoría y de la Tasa Adicional señalada
en el artículo 21° de la ley sobre Impuesto a la Renta
correspondiente a esa actividad y/o del Impuesto Global
Complementario de sus dueños o socios," por las expresiones
"tendrán derecho a deducir del monto del Impuesto a la
Renta correspondiente a su actividad, con carácter de pago
provisional obligatorio de esa misma ley".
b) En el inciso segundo, sustitúyense las palabras
"Estas deducciones podrán hacerse efectivas" por "El pago
provisional a que se refiere el inciso primero podrá
hacerse efectivo también".