Texto oficial
ARTICULO 6° El impuesto único establecido en el N° 1
del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
se hubiere pagado en exceso por las remuneraciones del mes
de enero de 1984, por haberse calculado con la escala de
tasas que se sustituye por el artículo 1° transitorio de
esta ley, deberá rebajarse del impuesto único que
corresponda pagarse por las remuneraciones percibidas en el
mes de febrero y siguientes de 1984. En ningún caso
procederá la devolución de lo pagado en exceso que no
pueda rebajarse en la forma establecida en este inciso.