Texto oficial
Artículo 14.- En los casos del artículo 1º de esta
ley, durante la audiencia de formalización de la
investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la
prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público
podrá pedir al juez de garantía que decrete, además, por
resolución fundada, todas o algunas de las siguientes
medidas:
1.- Recluir al imputado en lugares públicos
especialmente destinados a este objeto.
2.- Establecer restricciones al régimen de visitas.
3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones
telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar
y telegráfica.
Las medidas indicadas precedentemente no podrán afectar
la comunicación del imputado con sus abogados y la
resolución que las imponga sólo será apelable en el
efecto devolutivo.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el
Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial
para la realización de diligencias de investigación que la
requieran, en los términos del artículo 236 del Código
Procesal Penal.
En ningún caso las medidas a que se refiere este
artículo podrán adoptarse en contra de los Ministros de
Estado, los subsecretarios, los parlamentarios, los jueces,
los miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Calificador de Elecciones, el Contralor General de la
República, los Generales y los Almirantes.