Texto oficial
Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos,
cuando se estimare necesario para su seguridad personal,
podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el
artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el
juez de garantía podrá disponer que los testimonios de
estas personas se presten por cualquier medio idóneo que
impida su identificación física normal. Igual sistema de
declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de
juicio oral en lo penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al
inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa
la identidad del testigo o perito, en particular los
antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad,
lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo
y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal
comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya
del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere
poner en peligro la protección de ésta.
En ningún caso la declaración de cualquier testigo o
perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio
sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a
contrainterrogarlo personalmente. El defensor podrá dirigir
al testigo o perito protegido las interrogaciones tendientes
a establecer su credibilidad o acreditación y a esclarecer
los hechos sobre los cuales depone, siempre que dichas
preguntas no impliquen un riesgo de revelar su identidad. Lo
expuesto en este inciso se aplicará a quien se encuentre en
el caso del artículo 9º.